COMITÉ

Dirección de contacto del Comité de Administración.

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ASPECTO LEGAL

COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.

El Comité de Administración tiene por primera vez una consagración legal, dado que las antiguas juntas de vigilancia solamente estaban contenidas a nivel de decreto. Estaban en el reglamento de las comunidades, en el decreto 695 y no tenían, por lo tanto, un rango legal. La ley establece y regula con mayor precisión la constitución de este órgano, el nombramiento, las atribuciones, normas de funcionamiento, toda una normativa que antes era muy incipiente. La primera idea que debemos tener presente al hablar del comité de administración yen general para cualquier cargo que implique cargos de representación de la asamblea es que para optar a un cargo de esta naturaleza SE DEBE SER COPROPIETARIO HABIL (art.20 inc.3).

COMPOSICION DEL COMITÉ DE ADMINISTRACION (art.21)

El comité de administración estará compuesto por tres personas a lo menos que tendrán la representación de la asamblea con todas sus facultades SALVO las materias objeto de asamblea extraordinaria. Será presidido por el miembro que la asamblea designe o el propio comité de administración en su defecto.

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ (art.21).

Para la validez de las reuniones del comité de administración será necesaria la asistencia de la mayoría de los miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes.

DURACION EN LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACION

El comité durará en funciones el tiempo que la asamblea fije, plazo que no será SUPERIOR A TRES AÑOS, sin perjuicio de ser reelegido indefinidamente. Dentro del Comité de Administración importante es recalcar: Los que pueden ser miembros del comité (art.21) Esta norma se amplió, dado que la legislación anterior sólo se refería a que había que ser copropietario. La ley actual le da la posibilidad de ser miembro a las siguientes personas:
a. Personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges;
b. El representante legal de la persona jurídica que sea propietaria en el condominio.

ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. (art.21)

La ley le establece varias atribuciones;

 a. La legislación anterior señalaba que las juntas de vigilancia tenían la representación de la asamblea, con todas sus facultades, lo que era una redacción bastante amplia.

En virtud de esa norma, ¿podía la junta de vigilancia modificar el Reglamento de Copropiedad, autorizar un cambio de destino, la construcción en bienes comunes, la colocación de un letrero luminoso enel último piso, podía remover al administrador?Son problemas que se plantearon a diario en la legislación anterior, pero la Ley de Copropiedad Inmobiliaria ahora establece un límite. Si bien es cierto se mantiene esta representación de la asamblea con todas sus facultades, se EXCEPTUAN aquella materias que son propias de asambleas extraordinarias. Recordemos que la ley establece que ciertas materias son propias de asambleas extraordinarias, por lo tanto respecto de ellas el Comité de Administración no podrá tomar ningún acuerdo.

b. La ley otorga la facultad de aplicar multas por infracción de normas en la medida que estuvieren establecidas en el reglamento de copropiedad.

c. El comité esta facultado para dictar normas de administración que continuarán vigentes mientras la asamblea no las modifique o derogue.

Finalmente cabe señalar que mientras se proceda al nombramiento del comité de administración, CUALQUIERA de los copropietarios podrá ejecutar por si sólo los actos URGENTES de administración (art.24).

 

 

 

 

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